CAUSA CUADERNOS: ESTO NO ES UN JUICIO JUSTO

OPINIÓN

La negativa de los arrepentidos a declarar perjudica las garantías de los otros acusados, que deberían tener derecho a confrontar a quienes los incriminaron. Lo que está pasando es constitucionalmente inadmisible

Por Francisco Carrió

El juicio oral por la Causa Cuadernos está otra vez en el centro de la escena pública. Después de años de demoras, comenzaron las audiencias y los jueces del Tribunal Oral Federal Nº7 ya le han recibido declaración indagatoria a todos los acusados y comenzaron a escuchar a los testigos ofrecidos por las partes.

Quiero comentar dos cuestiones que se dieron con el correr del juicio. En primer lugar, destacar la decisión del tribunal de proteger el secreto de las fuentes periodísticas al impedir que el periodista Diego Cabot, que declaró esta semana como testigo, fuera forzado por algunas de las defensas a revelar la identidad de quienes le habían provisto información.

La segunda cuestión es menos destacable. Varios de los imputados arrepentidos se han negado a declarar en el juicio. Esto ha impedido a los abogados defensores de los otros acusados poner en duda o hacer un contra-examen de los testimonios durante la instrucción donde se incriminó a sus clientes. Desde mi punto de vista, esto es incompatible con el derecho a la defensa en juicio y, por lo tanto, inadmisible en el marco de la Constitución Nacional. Para que un juicio sea justo, el acusado debe poder defenderse como marca la Constitución. Y los acusados en la Causa Cuadernos no están pudiendo hacerlo.

Durante la declaración de Cabot, algunos abogados de los acusados, como el de Roberto Baratta, buscaron que el periodista de La Nación, que destapó el caso en 2018, revelara en la audiencia oral quiénes le habían provisto información. Por fortuna, los jueces mostraron valentía y aseguraron el derecho constitucional que protege “el secreto de las fuentes de información periodística”. No convalidaron el argumento forzado de la defensa de Baratta, que pretendía hacer una distinción entre: (i) el momento en la que una persona se acerca al periodista y le provee de nueva información; y (ii) aquel cuando el periodista ya tiene la información y recurre a otra fuentes para chequear su veracidad.

La defensa de Baratta argumentaba que la garantía constitucional únicamente amparaba la identidad en la primera situación, pero no en la segunda. El tribunal, de forma adecuada, resolvió que esa distinción no surgía de la Constitución y que en una y otra situación estaba protegido constitucionalmente el privilegio del periodista de resguardar la identidad de su fuente.

Ahora bien, así como celebro que el Tribunal Oral funcione como custodio de las garantías constitucionales y no admita que en un proceso penal se puedan dejar de lado, también creo que el respeto a las garantías constitucionales debe cumplirse siempre, independientemente de quién resulte su beneficiario y no según quién sea la persona que las reclama.

Derecho a la defensa

Una de las garantías constitucionales protegidas en nuestra Constitución es la “inviolabilidad de la defensa en juicio de los derechos y de la persona” (artículo 18). Esta garantía protege a toda persona imputada en una causa penal e incluye, según la jurisprudencia de la Corte Suprema en el caso “Benítez”, el derecho de los acusados a confrontar e interrogar a todas aquellas personas (testigos o co-imputados) cuyo testimonio es usado en juicio como prueba de cargo en su contra.

Además de derivarse del derecho a la defensa en juicio del artículo 18 de la Constitución, este “derecho a la confrontación” también se encuentra expresamente previsto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (firmado por Argentina en 1986) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dos tratados internacionales de derechos humanos que tienen jerarquía constitucional. Asegurarle al acusado a que puede efectivamente ejercer su derecho a la confrontación es de vital importancia en el proceso penal, porque asegura que será sometido a un juicio justo y se respetarán sus garantías mínimas.

En 1853 y 1960, nuestros constituyentes tuvieron como meta que en los procesos penales se adoptara el modelo de enjuiciamiento penal adversarial que existía (y existe) en Estados Unidos y que todos los juicios criminales se llevaran a cabo por el sistema de juicio por jurados. En tres cláusulas distintas (artículo 24, artículo 75 inciso 12 y artículo 118) la Constitución estableció la importancia del juicio por jurados y la necesidad de la reforma de la legislación para hacer posible su instauración.

En un juicio por jurados, la garantía a la confrontación y al contra-examen es un derecho básico e importante del acusado para defenderse. Este derecho incluye, según la famosa sentencia de la Corte Suprema de Estados Unidos en “Crawford v. Washington”, el derecho a hacer comparecer a toda persona que ha brindado un testimonio incriminatorio, sea testigo o co-imputado, y someterlo a un contra-examen para testear la veracidad de su testimonio. En otros precedentes importantes de la Corte Suprema de Estados Unidos sobre el derecho a la confrontación se ha dicho que incluye el derecho al contra-examen de testigos de cargo. Confrontación y contra-examen son caras de una misma moneda. Permite asegurar la búsqueda de la verdad durante el juicio.

En diciembre de 2006, nuestra Corte Suprema en el fallo “Benítez” dijo que “no es posible partir del presupuesto de que del interrogatorio de los testigos llevado adelante por la defensa durante el debate no podría surgir elemento alguno que corroborara la versión del imputado, y que dicho interrogatorio resulta ex ante inidóneo para lograr, al menos, echar alguna sombra de duda sobre un cuadro probatorio”.

Ahora bien, en el juicio de la Causa Cuadernos se ha dado la siguiente situación. Varios de los imputados que se han acogido al régimen de arrepentidos y obtendrán, gracias a ello, una reducción considerable de tiempo en sus condenas. Luego de implicar a otros acusados durante sus declaraciones ante el fiscal y juez federal de primera instancia, ahora se han negado a declarar en el juicio y no se han sometido a preguntas ni de la fiscalía ni de los abogados defensores de sus co-imputados, a quienes ellos mismos han implicado.

Esto significa que los acusados no arrepentidos no pueden testear en el juicio mediante el método constitucional del contra-examen la credibilidad de aquellos que los han incriminado y además obtendrán un beneficio por hacerlo. Esto, en mi opinión, es incompatible con el derecho a la defensa en juicio y con el derecho a la confrontación que en Argentina goza de jerarquía constitucional. Y también con la regla de la confrontación prevista en los pactos internacionales y con lo dicho por nuestra Corte Suprema en “Benítez”.

La pregunta ahora entonces es: ¿qué hacer con aquellos imputados arrepentidos, como Oscar Centeno, que se niegan a someterse a preguntas de los co-imputados a quienes implicaron? En sus declaraciones anteriores al juicio, Centeno y los demás imputados colaboradores incriminaron a otros acusados y, como contrapartida, fueron beneficiados con excarcelaciones durante el proceso y obtendrán una reducción de pena. Sus declaraciones obtenidas antes del juicio oral fueron admitidas por el Tribunal Oral como prueba de cargo. El Tribunal no indicó que limitaría las confesiones como prueba de cargo únicamente contra los arrepentidos.

Todos estos elementos me permiten afirmar que resulta constitucionalmente inadmisible la incorporación como prueba de cargo de declaraciones de imputados colaboradores cuando el acusado no ha tenido la posibilidad de someterlas a contra-examen. Son incompatibles que el derecho a la defensa en juicio del acusado y con el derecho a la confrontación ya visto.

Es tarde para separar a los imputados confesos de los no confesos. Tras la demora en dar inicio al juicio, ya no se podría anular todo y comenzar de nuevo con una separación de juicios. Tampoco sería admisible una suerte de instrucción a los jueces de que las confesiones sólo serían admisibles contra los arrepentidos, pero no contra los co-imputados no arrepentidos. Tal instrucción es problemática porque resulta artificial requerirle a una persona (ya sea jurado o juez profesional) que tome en cuenta una determinada prueba contra el imputado “A”, pero haga de cuenta que esa prueba no existe para juzgar al imputado “B”.

Tal mecanismo no garantiza un juicio justo e imparcial. Se trata de la imposibilidad psicológica de escindir la prueba. Los jueces profesionales, al igual que los jurados, comparten la misma psicología. No podemos requerirles que actúen como máquinas y hagan de cuenta de que la prueba existe para “A” pero no para “B”.

Si se quiere incorporar como prueba válida las declaraciones de los arrepentidos prestadas en la instrucción, es indispensable que se asegure el derecho a la confrontación. Si ello no es posible, ante la negativa de los imputados a declarar en juicio, entonces no deberían ser admitidas esas confesiones prejudiciales.

Admitir que tales declaraciones puedan ser usas como prueba sin que sus autores se sometan al contra-examen implicaría consagrar una situación incompatible con el derecho de defensa: el imputado colaborador podría obtener un beneficio a partir de una declaración que perjudica a terceros, sin quedar sujeto al control de su veracidad mediante el contradictorio.

De ello se sigue que la validez constitucional de este esquema exige necesariamente que quien ha prestado una declaración incriminatoria en el marco de un acuerdo de colaboración se encuentre disponible para ser confrontado en el juicio por las defensas de los imputados a quienes ha involucrado.

En consecuencia, los imputados que deseen conservar los beneficios del acuerdos deberían someterse al contra-examen durante el juicio oral. En caso contrario, sus declaraciones no deberían ser válidamente usadas como prueba de cargo en perjuicio de terceros.

Esta solución no implica desconocer el derecho del imputado a no declarar, sino establecer una condición para el uso de su declaración como prueba frente a otros acusados, en armonía con la garantía constitucional de confrontación. En definitiva, nadie debería poder, al mismo tiempo, obtener un beneficio por su declaración y negarse al control de su veracidad. La Constitución no admite ese privilegio.

Revista Seúl


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